Corte ordena al fisco indemnizar a víctimas de torturas en cuarteles de la CNI

0
1222

(Poder Judicial) La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en la suma total de $240.000.000 (doscientos cuarenta millones de pesos) el monto de las indemnizaciones que el fisco deberá pagar, por concepto de daño moral, a Nancy Julieta Solís Bravo, Juan Carlos Muñoz Pando y José Eduardo Santis Díaz, quienes fueron detenidos el 14 de noviembre de 1986 en un operativo realizado por la Central Nacional de Informaciones en la Región del Biobío y sometidos a torturas en cuarteles del organismo represivo.

En fallo unánime (causa rol 10.224-2022), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Carolina Brengi y el abogado (i) Claudio García– ratificó la sentencia de primera instancia que estableció la responsabilidad del Estado en la comisión de crímenes de lesa humanidad ejecutados por sus agentes en contra de los demandantes, pero aumentó prudencialmente el monto reparatorio a una cifra más condigna al daño causado a las víctimas. 

Que, en consecuencia, la decisión adoptada por el tribunal de primer grado resulta ajustada a derecho, por lo que la pretensión del Fisco de Chile no puede ser admitida, no solo porque ella contraría lo libremente admitido por el Estado en sede internacional, de acuerdo a los fundamentos transcritos en el motivo que precede, sino porque implicaría hacerle incurrir, nuevamente, en responsabilidad internacional”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, por otra parte, este tribunal comparte los fundamentos invocados por la jueza de primera instancia para determinar la procedencia del resarcimiento reclamado, estableciendo la existencia de padecimientos que deben ser indemnizados por constituir el daño moral que sustenta la demanda, sin perjuicio de anotar que los razonamientos vertidos en sus motivos 10° a 14° para desestimar la pretensión del Fisco de Chile en orden a acoger la excepción de reparación integral opuesta, impiden admitir la corrección del contenido en el considerando 20°, de acuerdo al cual se consideran –así, indicado genéricamente– los dineros pagados a los actores por concepto de pensión de reparación dispuesta en la Ley 19.992 y el aporte único de la Ley 20.084 para regular el quantum indemnizatorio, en atención a que ellos corresponden a medidas adoptadas en virtud de políticas públicas de reparación, por vías administrativas, y no guardan relación con el derecho de las víctimas a reclamar por el resarcimiento del daño efectivamente padecido, por lo que tales conceptos no debieron ser considerados para estos efectos”.

“Sin perjuicio de lo señalado –prosigue–, esta Corte estima que en la regulación del monto indemnizatorio no se consideraron debidamente aspectos que han debido ser considerados al resolver. Al efecto, la sentenciadora de grado omitió ponderar suficientemente, en el caso de la señora Solís Bravo, el carácter de los padecimientos sufridos por ella, que se tradujeron en atentados contra su dignidad a través de abusos sexuales con los que se la afrentó y que estaban destinados a su intimidación, degradación, humillación, castigo y control, y que fueron ejecutados en virtud de la persecución desplegada en contra del colectivo o grupo al cual pertenecía, por motivos de índole político, por lo que corresponden a la categoría de actos inhumanos que los estatutos de Derecho Internacional proscriben, y cuyas secuelas padece hasta el día de hoy”.

“Que a su turno, los sufrimientos inferidos a los señores Muñoz Pando y Santis Díaz también han debido ser cuidadosamente analizados, a la luz de la consideración de la edad que registraban a la fecha de los hechos (23 y 26 años, respectivamente), la entidad de los proyectos vitales interrumpidos, la incidencia de los tratamientos brutales a los que fueron sometidos en su salud física y mental posterior, aspectos que imponen la revisión de lo decidido a su respecto, como en relación a la actora Solís Bravo, para hacer lo resuelto más condigno con las circunstancias anotadas, razón por la que esta Corte considera que el resarcimiento otorgado debe regularse en una suma superior a la fijada en la sentencia recurrida, como se indicará en lo resolutivo”, razona el tribunal de alzada.

“Que, en todo caso, no se impondrán costas a la defensa fiscal, en atención a que tal cometido ha sido impuesto por ley, por lo que no resulta procedente sancionar el citado desempeño”, añade.

“Por los fundamentos precedentes, más lo previsto en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República; Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; artículos 1.698 y 2.314 del Código Civil y artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago en la causa C-10134-2020 caratulada ‘Santis con Consejo de Defensa del Estado’, con declaración que se eleva el monto de la indemnización de perjuicios por daño moral que debe pagar el Fisco de Chile a cada uno de los demandantes a la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos), más reajustes e intereses, calculados en la forma que indica la sentencia de primer grado, esto es, desde que el fallo quede ejecutoriado y hasta su pago efectivo”, ordena.

Print Friendly, PDF & Email

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí